Leyes tóxicas.
El Régimen de Separación de Bienes
José Javier Castiella
ALBA
En defensa de la familia
Benigno Blanco
         Hoy vamos a ocuparnos de una ley cuya toxicidad, como la de algunas especies de setas comestibles, depende del uso y consumo que se haga de ella. Me refiero al régimen de separación de bienes en el matrimonio.

         Hay matrimonios en los que el riesgo económico que conlleva la actividad profesional de uno de los cónyuges, hace aconsejable para la seguridad familiar pactar el régimen de separación, de modo que si los riesgos se convierten en siniestros no alcancen, por ejemplo, a la vivienda familiar, que quedará adjudicada al otro cónyuge en el pacto capitular. En este caso el consumo de la "seta capitular", no solamente no es tóxico sino saludable. También puede serlo en casos de empresas familiares de uno de los cónyuges.

         Hay matrimonios, formados por personas de muy desigual fortuna personal y familiar, en los que este mismo pacto capitular de separación de bienes, solicitado por el cónyuge con menos patrimonio, es una garantía de rectitud de intenciones para el otro cónyuge y para la familia del mismo. En este caso el consumo de la seta no es tóxico, pero puede llegar a serlo con el tiempo, ya que genera un principio, dentro de la vida conyugal, contrario a la idea de proyecto común de vida.

         En otras ocasiones el pacto capitular de separación de bienes deriva de la reserva o falta de compromiso radical de uno o ambos contrayentes. Estamos ya entrando en un uso tóxico de este régimen económico matrimonial, ya que denota una actitud de recelo y "prudencia" que hace presagiar poco futuro a ese matrimonio, si no se corrige a tiempo. Pero estamos ante un caso de mal uso de una ley, no de una ley tóxica.

         Cuando, a mi modo de ver, comienza la toxicidad de largo recorrido es cuando el régimen de separación es elevado por el legislador a la categoría de legal supletorio en defecto de pacto, de modo que todos los contrayentes, si no dicen nada al respecto al casarse, que es lo que ocurre en más del noventa por ciento de los casos, se convierten en matrimonios que, en lo económico, funcionan como si no estuvieran casados, salvo en lo referente al mantenimiento del hogar doméstico y de los hijos, si los hay. ¿Por qué considero que esta ley es a la larga tóxica? Estas son mis razones:

         1º.- Desincentiva la natalidad y la maternidad consiguiente, ya que el embarazo y la crianza conllevan para la madre una dedicación de tiempo y esfuerzos que la irán convirtiendo progresivamente en el cónyuge pobre. En el régimen de comunidad la esposa sabe que, aunque ella quede en casa, es partícipe por igual de todos los ingresos del marido. Cuando eso no ocurre, a la dificultad intrínseca que la maternidad supone para la mujer, se suma la de ir quedando relegada económicamente.

         2º.- Es más coherente con el principio de igualdad constitucional el régimen de comunidad que el de separación. Desde el momento en que el matrimonio y la unión de hecho cumplen, se quiera o no, la función de garantizar el relevo generacional y éste conlleva embarazos y crianzas que, por razones biológicas, gravitan más sobre la mujer que sobre el hombre, el modo de evitar un desequilibrio injusto y contrario al principio de igualdad entre los cónyuges es precisamente hacer partícipes a ambos por igual del éxito económico de cada uno, de modo que, si libremente optan por abrir su matrimonio a las nuevas vidas, ello no exija un sacrificio mayor, también en lo económico y patrimonial, a la esposa madre.

         En Cataluña, donde rige como legal supletorio, existe una institución sucesoria que entiendo es reflejo del esfuerzo del legislador por paliar los efectos que el régimen de separación produce en la esposa que se queda en el hogar. Me refiero a la cuarta marital de la viuda pobre, hoy cuarta viudal de cualquiera de los cónyuges. A pesar de la reforma introducida en la misma en 1984, equiparándola para ambos cónyuges, no deja de ser una institución de marcado perfil paternalista, consecuencia de un desequilibrio en lo económico, producido por el régimen de separación.

         3º.- Es contrario a la radicalidad del proyecto común de vida que supone el matrimonio. Puede paliarse, es cierto, con una actitud de los cónyuges que supere esta dificultad, pero indudablemente constituye una dificultad adicional a las inevitables… perfectamente evitable por el legislador.

         4º.- En el derecho comparado, una abrumadora mayoría de países optan por regímenes de comunidad limitada, algunos de comunidad universal y poquísimos optan por el de separación. No obstante, es destacable el hecho de que en Valencia, por Ley 10/2007 de 20 de marzo, se ha introducido por la Generalitat Valenciana, por cierto con mayoría del Partido Popular, como legal supletorio el régimen de separación.

         5º.- Las ventajas de independencia de cada cónyuge en la gestión económica que puede suponer el régimen de separación se pueden conseguir mediante el régimen de participación, que funciona como el de separación durante el matrimonio, pero se liquida a la disolución del mismo como de comunidad. Este régimen tiene el inconveniente de hacer muy compleja la liquidación final ya que obliga a inventariar un patrimonio inicial y otro final y constatar el saldo favorable a uno u otro cónyuge, de la comparación de ambos. Por esta razón fue desechado por el legislador español en su día.

         No obstante, su propia existencia evidencia que no encaja en la naturaleza del matrimonio como comunidad de vida de los cónyuges, el puro régimen de separación y por ello se inventa un correctivo al mismo.

         6º.- Estadísticamente se comprueba que la natalidad, en las regiones en las que rige el régimen de separación como legal supletorio, Cataluña y Baleares, es comparativamente más baja que en el resto. Evidentemente no es esta la única variable determinante de la natalidad, ni la más relevante, pero es evidente que es una de ellas. En un país como España con un problema grave de natalidad, muy por debajo del umbral de relevo generacional, este dato debe ser tenido en cuenta.

         7º.- El régimen de separación de bienes es el impuesto legalmente en todos los casos de crisis matrimonial, es decir, es el que mejor se corresponde con una ruptura. A contrario, el que peor se corresponde con la situación deseable para un matrimonio.