La vulnerabilidad del menor XIII: el debate autonómico y judicial (cont. 2)
José Javier Castilla
notario
La felicidad de andar por casa
Aníbal Cuevas

En este caso, como vemos, tampoco se ha entrado en la cuestión de fondo. Como reflexiones derivadas del argumentario analizado en las  resoluciones comentadas, podemos realizar las siguientes:

1ª.- En ninguna de ellas se contradice el contenido sustantivo de la primeramente analizada, esto es, que del examen de los contenidos mínimos recogidos en los Reales Decretos de desarrollo,  se deduce que incurren en una estrategia de formación moral, contraria al derecho constitucional que contiene el artículo 27-3º de nuestra Carta Magna.

2ª.- En todas ellas se alegan razones formales para la denegación de lo solicitado por los demandantes: o bien que la objeción de conciencia no tiene cabida más que en el supuesto previsto en el artículo 30 de la Constitución, o bien que el cauce de reclamación adecuado es el constitucional y no la jurisdicción ordinaria, o bien que los contenidos concretos contrarios al derecho de los padres a decidir sobre la formación moral de sus hijos, no constan en el expediente, ni en la Ley Orgánica de Educación.

3ª.- Si reuniéramos en un argumentario global todas las consideraciones recogidas en las cuatro resoluciones comentadas nos encontraríamos:

a).- Con que la objeción de conciencia tiene apoyo jurisprudencial, para el caso que nos ocupa, tanto nacional como europeo.

b).- Con que los contenidos mínimos, recogidos en los Reales Decretos de desarrollo, suponen una clara intromisión en el derecho de los padres a decidir sobre la formación moral de sus hijos.

c).- Con que el procedimiento de impugnación debería concretarse en dos líneas: una línea individual,  a través de la jurisdicción ordinaria, de suspensión respecto de los hijos de los solicitantes, mediante el ejercicio de la objeción de conciencia; y una línea de impugnación constitucional de la norma, en cuanto que atentatoria del derecho de los padres a decidir sobre la formación moral de sus hijos.

En este contexto se produce la  sentencia del Tribunal Supremo de   once  de febrero de dos mil nueve, en la que veintidós de los veintinueve magistrados, votan a favor de un texto, redactado por Don Luís Diez Picazo, sustituto del ponente inicial y disidente minoritario, Don Juan José González Rivas, del  que son destacables los siguientes argumentos recogidos en los fundamentos de derecho, a partir del quinto:

1.- En dicho fundamento quinto, se alude a los antecedentes inmediatos de la asignatura, que se hallan en la Recomendación (2002) 12 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, en la que se afirma que la Educación para la Ciudadanía Democrática debe ser un objetivo prioritario de la política educativa en todos los niveles de la enseñanza. Inspira esa orientación la "preocupación por los crecientes niveles de apatía cívica y política y de falta de confianza en las instituciones democráticas y por los cada vez más abundantes casos de corrupción, racismo, xenofobia, nacionalismo agresivo, intolerancia frente a las minorías, discriminación y exclusión social…"

"Esta Recomendación fue seguida por otros documentos. Entre ellos, el elaborado por el Comité ad hoc para la Educación para la Ciudadanía y los Derechos Humanos, también del Consejo de Europa, el 14 de marzo de 2006, que insistirá en la importancia de los entornos educativos éticos y democráticos, en la escuela y fuera de ella y de promover la perspectiva de género en la educación." [80]

2.- En el fundamento sexto se producen dos manipulaciones conceptuales graves, que conviene desenmascarar.

La primera de ellas viene dada por la forma que tiene el ponente de presentar el artículo 27 de la Constitución,  que regula el derecho a la educación, en sus apartados  5, que justifica la intervención del poder público para garantizar el derecho a la educación de todos, sin referencia a contenidos; 2, que  describe contenidos, independientemente de intervención pública, cuando dice: "la educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales"  y 3, que modaliza y desarrolla el  2, precisamente en cuanto a los contenidos relativos a la formación moral y religiosa diciendo : "Los poderes públicos garantizan el derecho que les asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones".

Como puede observarse, el precepto garantiza la extensión  a todos del derecho a la educación (apartado 5), sin referencia alguna a contenidos y cuando se refiere a estos (apartados 2 y 3) lo hace en los términos transcritos, es decir, con expreso y escrupuloso respeto al derecho-obligación de los padres a decidir sobre los contenidos y orientación de la formación moral y religiosa de sus hijos.

Esto no resulta de la indirecta cita realizada por el ponente de la sentencia. Al final del párrafo,  al margen de la cita del precepto, el ponente  refiere los contenidos sustantivos, por extensión,  a todos los titulares del derecho a la educación.

 Esta, aparentemente pequeña "pirueta", permite al ponente  presentar como directamente constitucional la intervención pública en sede de contenidos educativos, que posteriormente referirá a la formación en la "moral común" inherente a los derechos fundamentales.  

La segunda, íntimamente relacionada con la anterior, restringe el derecho de los padres a elegir la formación moral y religiosa de sus hijos  al "mundo de las creencias y de los modelos de conducta individual que, con independencia del deber de respetar esa moral común subyacente en los derechos fundamentales, cada persona es libre de elegir para sí y de transmitir a sus hijos" [81] .

 Llama la atención la expresión utilizada por el ponente para referirse y acotar el ámbito objetivo del derecho constitucional de los padres a la formación moral y religiosa de sus hijos. Parece referirla a un  "mundo" distinto de aquel en el que se desarrollan la democracia y los derechos fundamentales con su moral común subyacente.

 Esto es lo que se deduce, con toda lógica, de los párrafos que siguen de dicho fundamento sexto.

3.- En el fundamento séptimo de la sentencia, se elude entrar en los contenidos concretos de la materia, de los      que previamente se ha afirmado que constan con suficiente detalle, como así es, en los reglamentos estatales y autonómicos. El motivo alegado para ello es que la sentencia impugnada no hace ningún reproche concreto a la materia Educación para la Ciudadanía,"… por lo que no es preciso  entrar en los contenidos concretos de la materia, que no son objeto de los presentes recursos de casación." Esta es, a mi modo de ver, la piedra angular de la sentencia. El argumento con el  que el ponente elude entrar en la verdadera cuestión de fondo, se lo afean por insostenible todos los magistrados disidentes con la misma, en sus respectivos votos particulares. No se sostiene, lógica ni jurídicamente, el no entrar a estudiar el sustrato que sostiene y motiva todo el movimiento de opinión surgido de la sociedad contra estas asignaturas, amparándose en un motivo  adjetivo-formal absolutamente superable. Volveremos sobre este tema, ya que me parece el determinante, junto con la referencia comunitaria a la ideología de género, de la profunda desconfianza que me genera el fallo comentado.

4.- Los fundamentos octavo y noveno se destinan a argumentar el rechazo del derecho a la objeción de conciencia del siguiente modo:

A).- No existe con carácter general:

a).- En la Constitución: solamente para un caso particular: el servicio militar. No puede fundamentarse de este modo en el artículo 16-1, ya que la libertad ideológica tiene como límites: el orden público, recogido en el mismo precepto, y el sometimiento de los ciudadanos al Ordenamiento jurídico, recogido en el artículo 9-1 [82]

b).- En la jurisprudencia: excluye la sentencia 53/1985 del T.C. sobre el aborto, por considerarlo "un supuesto límite" [83] y la 154/2002 sobre creencias religiosas (prohibición por los padres de transfusión sanguínea al hijo), por tratarse de cuestiones religiosas, no morales, ser aislada y ligada a "la justicia material del caso concreto" [84] .

c).- En los Tratados internacionales. El artículo 10-2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea dispone: "Se reconoce el derecho a la objeción de conciencia de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio". En contra de su aplicabilidad se alega, de una parte, que su ámbito de aplicación es la aplicación por un Estado de derecho de la Unión Europea y, de otra, que requiere ley nacional que lo regule y aquí no la hay [85] .

Es posible la objeción si se da contraposición radical entre la conciencia del solicitante y un deber jurídico preciso, contraposición que aquí no se da ya que los demandantes, según la sentencia impugnada,  no conocen con exactitud el contenido de la materia a objetar.

B).- No existe, específicamente apoyado en el artículo  27-3, porque este precepto se limita a los temas de moral y religión y la EPC abarca temas ajenos a éstos [86] . Excluye asimismo la analogía con las sentencias del Tribunal de derechos humanos de Estrasburgo de 20 de junio (Noruega) y 7 de octubre (Turquía) de 2007 por tratarse de la imposición de una enseñanza religiosa obligatoria y porque las sentencias se limitan a decir que dichas asignaturas, propias de Estados confesionales distintos del nuestro, sólo son adecuadas si se reconoce la posibilidad de dispensa a los ciudadanos, lo cual no es asimilable a una objeción de conciencia [87] .

5.- El fundamento décimo, después de pasar de nuevo por encima de los contenidos regulados en los reglamentos reguladores, con una frase de ambigüedad estudiada al final del primer párrafo, en los párrafos segundo y tercero saca por fin, una consecuencia obligada de la existencia del artículo 27-3 de la Constitución y de la prohibición de adoctrinamiento que conlleva, al decir que "el hecho de que la materia de Educación para la Ciudadanía sea ajustada a derecho y que el deber jurídico de cursarla sea válido no autoriza a la Administración educativa –ni tampoco a los centros docentes, ni a los concretos profesores- a imponer o inculcar, ni siquiera de manera indirecta, puntos de vista determinados sobre cuestiones morales que en la sociedad española son controvertidas."

Esta sentencia que, en base al último párrafo transcrito, fue inicialmente recibida en algunos medios de comunicación próximos a la objeción de conciencia con excesivo optimismo, verdaderamente hace lo siguiente:

1.- Recoge como fuente inspiradora una Recomendación de la Unión Europea sobre promoción de la perspectiva de género en la educación, que es evidente y frontalmente contraria a nuestra Constitución, concretamente del modo que la misma sentencia recoge en su fundamento décimo que acabamos de transcribir, ya que esta perspectiva de género no es otra cosa que una ideología sobre cuestiones morales altamente controvertidas en la sociedad española.

2.- Legitima la intervención del Estado en la determinación de los contenidos educativos referidos a la llamada "moral común", con una interpretación de los distintos apartados del artículo 27 de la Constitución que contraría frontalmente el sentido del conjunto de los mismos. Como consecuencia de ello restringe el ámbito de aplicación del apartado 3 de dicho precepto, al "mundo de las creencias personales", por oposición a la "moral común" que impone el Estado a todos.

3.- Hurta, una y otra vez, el ocuparse de la cuestión de fondo debatida, la existencia de contenidos morales en los tres Reales Decretos que desarrollan la norma y fijan los contenidos mínimos de las asignaturas, (1513/06, 1631/06 y 1467/07) precisa y curiosamente anclados en la ideología de género. Omite dicho tratamiento específico, utilizando pretextos para ello que no son de recibo: en el fundamento séptimo, en el hecho de que la sentencia recurrida no hace reproche concreto sobre dichos contenidos, limitándose a denunciar su alto grado de indefinición y en el fundamento décimo, al decir que aunque dichos contenidos, en la consideración aislada de alguna de sus frases, pueden inducir a dudas sobre su alcance, su interpretación dentro del contexto de los reglamentos y  desde los presupuestos constitucionales señalados disipa toda incertidumbre. Esta última afirmación, contrastada con el examen que páginas atrás se ha realizado de dichos contenidos, resulta falsa e insostenible [88] .

3.- Excluye el derecho de objeción de conciencia con una argumentación sumamente discutible, en los términos que ya hemos puesto de manifiesto, mediante las notas a pie de página. Como indica en su voto particular el Magistrado Excmo. Sr. Don Jesús Ernesto Peces Morate, lo que el artículo 10-2 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea [89] condiciona a la "interpositio legislatoris", no es el reconocimiento del derecho de objeción de conciencia, sino la regulación del ejercicio del mismo.  Mientras esta no se produce, a los tribunales corresponde examinar, en cada caso, si se puede o no derivar del derecho fundamental a la libertad de pensamiento, conciencia o religión, recurriendo para solucionar el conflicto a un ejercicio de ponderación, que se echa en falta en el presente caso.

4.- Distingue una moral común, derivada de los derechos fundamentales, tal como son ahora regulados "recogidos en normas jurídicas vinculantes" [90] , en cuyo adoctrinamiento puede entrar la Administración educativa y la separa del "mundo de las creencias y de los modelos de conducta individual", al que quedaría limitado el ámbito del artículo 27-3. Con esta expresión, en el contexto indicado, se está dando carta de naturaleza a la distinción entre una ética pública, común, oponible a todos, en la que el protagonismo educativo se lo reserva el Estado y que limita la facultad de los padres de decidir sobre la formación moral de sus hijos y una ética privada, constituida por un mundo segregado, de creencias y modelos de conducta individual. [91] Según esta  dicotomía ética, ligada en su parte pública al positivismo jurídico, son valores y derechos fundamentales los que resulten de las normas jurídicas vinculantes en cada momento. Es un portillo permanentemente abierto al relativismo moral [92] y, si la sentencia se quedara en eso, sería total y frontalmente rechazable por incompatible con el artículo 27-3 de la Constitución. Pero no, el fundamento décimo de la sentencia, excluye de esa ética pública las "cuestiones morales que en la sociedad española son controvertidas". Con ello se permite al ciudadano discrepar judicialmente de los contenidos, eso sí, echando sobre la sociedad civil la carga de la demanda, de la prueba de lo controvertido del contenido, de modo que si esta no se produce se irá, poco a poco, imponiendo la nueva ideología.

Como consecuencia de todo ello, entiendo que procede hacer una valoración muy negativa de la sentencia comentada, por claramente inconstitucional, al conculcar, al menos parcialmente, el derecho de los padres a decidir sobre la formación moral de sus hijos y obligarles, para el ejercicio del mismo, a estar permanentemente vigilantes respecto de los contenidos de una asignatura, la educación para la ciudadanía, que nace extralimitada en sus contenidos y con orientaciones ideológicas de género, sumamente controvertidas en la sociedad española, que sin embargo la propia sentencia, como hemos visto, asume, obligando a los padres, a la sociedad civil, a utilizar el mecanismo más incómodo, largo y  desmoralizante: acudir a los Tribunales, cada año, en cada colegio, en cada curso, con cada profesor, con cada libro… e imponiendo, por defecto, contenidos  a todas luces incoherentes con el razonamiento del fundamento décimo de la misma.

 

[80]   El  resaltado en negrita es mío y el párrafo transcrito  y entrecomillado, del que forma parte literal, es el sexto del fundamento quinto de la sentencia. Ya hemos visto cómo en la Unión Europea se produce, a partir del año 2005, un cambio de orientación en lo que se refiere a los contenidos de la Educación para la Ciudadanía, ampliándolos al campo del adoctrinamiento moral, en las directrices marcadas por la ideología de género, sin que ello tenga apoyo constitucional en España, tal como hemos visto.

[81] El resaltado en negrita es mío.

[82] Sí puede fundamentarse, tal como veremos posteriormente, en el artículo 27-3 para proteger el derecho de los padres a  determinar, de acuerdo con sus propias convicciones, la formación religiosa y moral de sus hijos. La falta de tipificación expresa no debe asimilarse a prohibición.

[83]   ¿En qué consiste, en términos de la propia conciencia, "un supuesto límite"? No parece en absoluto razonable que sea el tribunal quien se invente esta frontera, que no está en la ley, máxime para excluir la analogía, cuando para los padres la formación moral de sus hijos, en términos de su propia conciencia, está en el  mismo nivel ético de derecho-deber irrenunciable.

[84]   Lo cualitativo aceptado es que la jurisprudencia pueda ponderar, sea para un caso concreto o para un supuesto concreto, la protección de los derechos fundamentales del ciudadano por la vía del reconomiento del derecho a objetar la norma que los vulnere. Posteriormente volveremos sobre el modo en que esto encaja en nuestro Ordenamiento y para el supuesto que nos ocupa.

[85]   El reconocimiento del derecho a la objeción de conciencia es un criterio  efectivamente limitado en el artículo 51-1 de la Carta, aplicable a los Estados miembros únicamente cuando apliquen Derecho de la  Unión pero, dicho precepto continúa diciendo: "Por consiguiente, éstos respetarán los derechos, observarán los principios y promoverán su aplicación con arreglo a sus respectivas competencias." Este inciso final del precepto permite e incluso defiende la aplicación del principio regulado, en este caso el del reconocimiento del  derecho a la objeción de conciencia, en el ámbito de las competencias propias del Estado miembro, por vía jurisprudencial.

[86] Esto no deja de ser una petición de principio. Precisamente de lo que se trata es de que los contenidos mínimos de la asignatura, fijados por los respectivos Reales Decretos antes estudiados, desarrollan de modo evidente un adoctrinamiento moral.

[87] La objeción de conciencia, ejercida con éxito, no es otra cosa que eso, una dispensa al ciudadano de lo que, en otro caso, sería para él un deber jurídicamente exigible. Si el artículo 27-3 va referido a la formación religiosa y moral, la analogía del tratamiento que se de al tema religioso con el que se deba dar a la formación moral, resulta evidente. El carácter no confesional del  Estado español es lo irrelevante, ya que el supuesto que se somete a consideración del Tribunal no es de formación religiosa sino moral.

[88] Así se hace notar en la práctica totalidad de los votos particulares. En especial hace hincapié en  esta sospechosa omisión  el Magistrado Excmo. Sr.  Don Juan José González Rivas, que dedica  los fundamentos  VIII,  IX , X y XI de su voto particular al examen de estos contenidos.  Toda vez que ya han sido examinados por extenso anteriormente dichos contenidos, no vamos ahora a reproducirlos. Pero sí hacer notar que la misma idea  es expresada por  el  Magistrado Excmo. Sr. Don Jesús Peces Morate, en el fundamento octavo de su voto al decir que "la Sala no entra en los contenidos  de los reglamentos configuradores de la  conflictiva asignatura, lo que debería haber hecho…en la forma establecida por el artículo 95.2 d) de la  Ley de esta Jurisdicción para resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, que no son otros que los relativos a si los bloques de materias, los objetivos y los criterios de evaluación contenidos en los reglamentos de la genéricamente denominada educación para la ciudadanía, a los que se refieren concretamente los demandantes en la instancia y ahora recurridos en casación, constituyen una educación en valores…"

[89] Este documento, según indica el Magistrado Don Manuel Campos Sánchez Bordona en su voto particular, no tiene en estos momentos carácter jurídico vinculante. Ello no obsta a que nos sirva como criterio orientativo sobre el sentir de la Unión Europea respecto al tema.

[90] La frase entrecomillada se contiene en el fundamento sexto de la sentencia y  conecta esos valores éticos comunes con el positivismo del momento y, por ende, con el relativismo del mismo derivado.

[91] A lo largo del fundamento sexto de la sentencia comentada son seis las expresiones con las que se alude a esta ética pública: "valores necesarios para el buen funcionamiento  del sistema democrático", "valores  que constituyen el sustrato moral del sistema constitucional y aparecen recogidos en normas jurídicas vinculantes, representadas principalmente por las que reconocen los derechos fundamentales", "valores morales subyacentes en las normas antes mencionadas", "valores éticos comunes" y "moral común subyacente en los derechos fundamentales".

[92]   Resulta muy elocuente, en este sentido, la denuncia que realiza JESÚS TRILLO FIGUEROA, en la obra citada anteriormente, pags. 51 y ss.