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En este caso, como vemos, tampoco se ha entrado en la cuestión de fondo. Como reflexiones derivadas del argumentario analizado en las resoluciones comentadas, podemos realizar las siguientes: 1ª.- En ninguna de ellas se contradice el contenido sustantivo de la primeramente analizada, esto es, que del examen de los contenidos mínimos recogidos en los Reales Decretos de desarrollo, se deduce que incurren en una estrategia de formación moral, contraria al derecho constitucional que contiene el artículo 27-3º de nuestra Carta Magna. 2ª.- En todas ellas se alegan razones formales para la
denegación de lo solicitado por los demandantes: o bien que la objeción
de conciencia no tiene cabida más que en el supuesto previsto en el
artículo 30 de 3ª.- Si reuniéramos en un argumentario global todas las consideraciones recogidas en las cuatro resoluciones comentadas nos encontraríamos: a).- Con que la objeción de conciencia tiene apoyo jurisprudencial, para el caso que nos ocupa, tanto nacional como europeo. b).- Con que los contenidos mínimos, recogidos en los Reales Decretos de desarrollo, suponen una clara intromisión en el derecho de los padres a decidir sobre la formación moral de sus hijos. c).- Con que el procedimiento de impugnación debería concretarse en dos líneas: una línea individual, a través de la jurisdicción ordinaria, de suspensión respecto de los hijos de los solicitantes, mediante el ejercicio de la objeción de conciencia; y una línea de impugnación constitucional de la norma, en cuanto que atentatoria del derecho de los padres a decidir sobre la formación moral de sus hijos. En este contexto se produce la sentencia del Tribunal Supremo de once de febrero de dos mil nueve, en la que veintidós de los veintinueve magistrados, votan a favor de un texto, redactado por Don Luís Diez Picazo, sustituto del ponente inicial y disidente minoritario, Don Juan José González Rivas, del que son destacables los siguientes argumentos recogidos en los fundamentos de derecho, a partir del quinto: 1.- En dicho fundamento quinto, se alude a los antecedentes
inmediatos de la asignatura, que se hallan en "Esta
Recomendación fue seguida por otros documentos. Entre ellos, el elaborado
por el Comité ad hoc para 2.- En el fundamento sexto se producen dos manipulaciones conceptuales graves, que conviene desenmascarar. La
primera de ellas viene dada por la forma que tiene el ponente de presentar
el artículo 27 de Como puede observarse, el precepto garantiza la extensión a todos del derecho a la educación (apartado 5), sin referencia alguna a contenidos y cuando se refiere a estos (apartados 2 y 3) lo hace en los términos transcritos, es decir, con expreso y escrupuloso respeto al derecho-obligación de los padres a decidir sobre los contenidos y orientación de la formación moral y religiosa de sus hijos. Esto no resulta de la indirecta cita realizada por el ponente de la sentencia. Al final del párrafo, al margen de la cita del precepto, el ponente refiere los contenidos sustantivos, por extensión, a todos los titulares del derecho a la educación. Esta, aparentemente pequeña "pirueta", permite al ponente presentar como directamente constitucional la intervención pública en sede de contenidos educativos, que posteriormente referirá a la formación en la "moral común" inherente a los derechos fundamentales. La segunda, íntimamente relacionada con la anterior, restringe el derecho de los padres a elegir la formación moral y religiosa de sus hijos al "mundo de las creencias y de los modelos de conducta individual que, con independencia del deber de respetar esa moral común subyacente en los derechos fundamentales, cada persona es libre de elegir para sí y de transmitir a sus hijos" [81] . Llama la atención la expresión utilizada por el ponente para referirse y acotar el ámbito objetivo del derecho constitucional de los padres a la formación moral y religiosa de sus hijos. Parece referirla a un "mundo" distinto de aquel en el que se desarrollan la democracia y los derechos fundamentales con su moral común subyacente. Esto es lo que se deduce, con toda lógica, de los párrafos que siguen de dicho fundamento sexto. 3.-
En el fundamento séptimo de la sentencia, se elude entrar en los contenidos
concretos de la materia, de los que previamente se ha afirmado
que constan con suficiente detalle, como así es, en los reglamentos
estatales y autonómicos. El motivo alegado para ello es que la sentencia
impugnada no hace ningún reproche concreto a la materia Educación
para 4.- Los fundamentos octavo y noveno se destinan a argumentar el rechazo del derecho a la objeción de conciencia del siguiente modo: A).- No existe con carácter general: a).-
En b).- En la jurisprudencia: excluye la sentencia 53/1985 del T.C. sobre el aborto, por considerarlo "un supuesto límite" [83] y la 154/2002 sobre creencias religiosas (prohibición por los padres de transfusión sanguínea al hijo), por tratarse de cuestiones religiosas, no morales, ser aislada y ligada a "la justicia material del caso concreto" [84] . c).-
En los Tratados internacionales. El artículo 10-2 de Es posible la objeción si se da contraposición radical entre la conciencia del solicitante y un deber jurídico preciso, contraposición que aquí no se da ya que los demandantes, según la sentencia impugnada, no conocen con exactitud el contenido de la materia a objetar. B).-
No existe, específicamente apoyado en el artículo 27-3, porque este
precepto se limita a los temas de moral y religión y 5.- El fundamento décimo, después de pasar de nuevo por
encima de los contenidos regulados en los reglamentos reguladores,
con una frase de ambigüedad estudiada al final del primer párrafo,
en los párrafos segundo y tercero saca por fin, una consecuencia obligada
de la existencia del artículo 27-3 de Esta sentencia que, en base al último párrafo transcrito, fue inicialmente recibida en algunos medios de comunicación próximos a la objeción de conciencia con excesivo optimismo, verdaderamente hace lo siguiente: 1.- Recoge como fuente inspiradora una Recomendación
de 2.- Legitima la intervención del Estado en la determinación
de los contenidos educativos referidos a la llamada "moral común",
con una interpretación de los distintos apartados del artículo 27
de 3.- Hurta, una y otra vez, el ocuparse de la cuestión de fondo debatida, la existencia de contenidos morales en los tres Reales Decretos que desarrollan la norma y fijan los contenidos mínimos de las asignaturas, (1513/06, 1631/06 y 1467/07) precisa y curiosamente anclados en la ideología de género. Omite dicho tratamiento específico, utilizando pretextos para ello que no son de recibo: en el fundamento séptimo, en el hecho de que la sentencia recurrida no hace reproche concreto sobre dichos contenidos, limitándose a denunciar su alto grado de indefinición y en el fundamento décimo, al decir que aunque dichos contenidos, en la consideración aislada de alguna de sus frases, pueden inducir a dudas sobre su alcance, su interpretación dentro del contexto de los reglamentos y desde los presupuestos constitucionales señalados disipa toda incertidumbre. Esta última afirmación, contrastada con el examen que páginas atrás se ha realizado de dichos contenidos, resulta falsa e insostenible [88] . 3.-
Excluye el derecho de objeción de conciencia con una argumentación
sumamente discutible, en los términos que ya hemos puesto de manifiesto,
mediante las notas a pie de página. Como indica en su voto particular
el Magistrado Excmo. Sr. Don Jesús Ernesto Peces Morate, lo que el
artículo 10-2 de 4.-
Distingue una moral común, derivada de los derechos fundamentales,
tal como son ahora regulados "recogidos en normas jurídicas vinculantes" [90] , en cuyo adoctrinamiento puede entrar Como consecuencia de todo ello, entiendo que procede hacer una valoración muy negativa de la sentencia comentada, por claramente inconstitucional, al conculcar, al menos parcialmente, el derecho de los padres a decidir sobre la formación moral de sus hijos y obligarles, para el ejercicio del mismo, a estar permanentemente vigilantes respecto de los contenidos de una asignatura, la educación para la ciudadanía, que nace extralimitada en sus contenidos y con orientaciones ideológicas de género, sumamente controvertidas en la sociedad española, que sin embargo la propia sentencia, como hemos visto, asume, obligando a los padres, a la sociedad civil, a utilizar el mecanismo más incómodo, largo y desmoralizante: acudir a los Tribunales, cada año, en cada colegio, en cada curso, con cada profesor, con cada libro… e imponiendo, por defecto, contenidos a todas luces incoherentes con el razonamiento del fundamento décimo de la misma. | |||||
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[80] El resaltado en negrita es mío y el párrafo transcrito
y entrecomillado, del que forma parte literal, es el sexto del fundamento
quinto de la sentencia. Ya hemos visto cómo en [81] El resaltado en negrita es mío. [82] Sí puede fundamentarse, tal como veremos posteriormente, en el artículo 27-3 para proteger el derecho de los padres a determinar, de acuerdo con sus propias convicciones, la formación religiosa y moral de sus hijos. La falta de tipificación expresa no debe asimilarse a prohibición. [83] ¿En qué consiste, en términos de la propia conciencia, "un supuesto límite"? No parece en absoluto razonable que sea el tribunal quien se invente esta frontera, que no está en la ley, máxime para excluir la analogía, cuando para los padres la formación moral de sus hijos, en términos de su propia conciencia, está en el mismo nivel ético de derecho-deber irrenunciable.
[84] Lo cualitativo aceptado
[85] El reconocimiento del derecho [86] Esto no deja de ser una petición de principio. Precisamente de lo que se trata es de que los contenidos mínimos de la asignatura, fijados por los respectivos Reales Decretos antes estudiados, desarrollan de modo evidente un adoctrinamiento moral.
[87] La objeción de conciencia, ejercida con éxito, no es
otra cosa que eso, una dispensa al ciudadano de lo que, en otro
caso, sería para él un deber jurídicamente exigible. Si el artículo
27-3 va referido
[88] Así se hace notar en la práctica totalidad de los votos
particulares. En especial hace hincapié en esta sospechosa omisión
el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan José González Rivas, que dedica
los fundamentos VIII, IX , X y XI de su voto particular al examen
de estos contenidos. Toda vez que ya han sido examinados por extenso
anteriormente dichos contenidos, no vamos ahora a reproducirlos.
Pero sí hacer notar que la misma idea es expresada por el Magistrado
Excmo. Sr. Don Jesús Peces Morate, en el fundamento octavo de su
voto al decir que "
[89] Este documento, según indica el Magistrado Don Manuel
Campos Sánchez Bordona en su voto particular, no tiene en estos
momentos carácter jurídico vinculante. Ello no obsta a que nos sirva
como criterio orientativo sobre el sentir de [90] La frase entrecomillada se contiene en el fundamento sexto de la sentencia y conecta esos valores éticos comunes con el positivismo del momento y, por ende, con el relativismo del mismo derivado. [91] A lo largo del fundamento sexto de la sentencia comentada son seis las expresiones con las que se alude a esta ética pública: "valores necesarios para el buen funcionamiento del sistema democrático", "valores que constituyen el sustrato moral del sistema constitucional y aparecen recogidos en normas jurídicas vinculantes, representadas principalmente por las que reconocen los derechos fundamentales", "valores morales subyacentes en las normas antes mencionadas", "valores éticos comunes" y "moral común subyacente en los derechos fundamentales". [92] Resulta muy elocuente, en este sentido, la denuncia que realiza JESÚS TRILLO FIGUEROA, en la obra citada anteriormente, pags. 51 y ss. |