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1.-
Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de noviembre
de 2007. Deniega la objeción de conciencia pretendida por
entender que "el derecho a la libertad ideológica, reconocido
en el artículo 16 de Afirma que En esta resolución se plantean dos cuestiones interesantes.
La primera, de tipo procedimental, es si cabe o no, en nuestro Ordenamiento
un derecho de objeción de conciencia distinto del previsto por el
artículo 30-2º En cuanto a la primera, se resuelve negativamente. No puede aceptarse la objeción de conciencia con carácter general, pues supondría el imperio de la arbitrariedad y la falta de vinculación de las normas imperativas. De ello deduce el ponente una conclusión sumamente restrictiva: solamente es admisible en los supuestos específicamente previstos legalmente, como el del servicio militar. Dado que en el presente caso no hay previsión legal específica, no procede. La conclusión es jurídicamente discutible, pero ello nos desviaría del objetivo del presente trabajo [79] . Respecto de la segunda, el comentario que merece este Auto es negativo, porque desenfoca jurídicamente el tema, al tratarlo en el campo del respeto a la libertad ideológica, cuando el campo propio es el del derecho-obligación de los padres a decidir sobre la formación moral de sus hijos y la subsiguiente de si dicha asignatura supone o no la formación moral de quienes la cursan. La libertad ideológica es el género del que "cuelgan" diferentes "especies" de derechos, entre otros, el derecho constitucional de los padres a decidir sobre la formación moral de sus hijos y los criterios que deben regirla. No entrar a tratar específicamente de la faceta sobre la que versa el "petitum" de la demanda, dotada de especial protección constitucional en el artículo 27-3º de nuestra Carta Magna y ampararse en la argumentación de que una modalidad de la manifestación de libertad ideológica, la libertad de confesión religiosa, no exonera del cumplimiento de los deberes legalmente establecidos, no solamente no resiste un juicio de rigor jurídico, sino que se presenta como una manifestación evidente de cinismo incongruente, que dolosamente omite tratar la cuestión verdaderamente planteada por la demanda. Sería comprensible entender una negativa basada en que el medio solicitado, la objeción de conciencia, no es, en opinión del juzgador, el adecuado, pero negar la protección, omitiendo el trato de la cuestión planteada y desviándola hacia otra, sencillamente no resulta admisible. 2.-
De todo ello deduce el ponente que no cabe impugnar genéricamente
las asignaturas relativas a Educación para El ponente, en este caso, ha limitado el análisis de
la legalidad a En
este caso, en cambio, a diferencia del anterior, no se ve reparo alguno
al ejercicio del derecho de objeción de conciencia, en apoyo del cual
se citan varias sentencias tanto del Tribunal Constitucional, ya antes
mencionadas, como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo:
de 29 de junio y 9 de octubre de 2007, en las que se reconoce el
derecho de ciudadanos noruegos contra el Reino de Noruega, en el primer
caso y turcos, en el segundo, contra 3.- El Auto del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 14 de febrero de 2008, se diferencia de los casos anteriores en cuanto que lo solicitado no es la admisión de la objeción de conciencia, a título individual, respecto de los hijos de los demandantes, sino la suspensión, con carácter general, de las disposiciones recurridas. Se argumenta en base a que su aplicación supondría la implantación obligatoria de una asignatura cuya finalidad es la formación de todos los alumnos en una conciencia ética y moral inspirada, entre otros, en la ideología de género y, de no producirse la suspensión, durante la sustanciación del recurso, atentaría de forma evidente, inmediata e irreversible contra los derechos fundamentales. La negativa a la suspensión solicitada se fundamenta en que el cauce adecuado para la misma no es su impugnación ante la jurisdicción ordinaria sino ante el Tribunal Constitucional; que los perjuicios no se generan por la implantación de la asignatura, sino por los contenidos concretos o textos que se utilicen; que la exclusión global supondría que la misma no pudiera impartirse a alumnos que podrían estar interesados en recibirla. | |||||
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