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B.- LAS TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN ARTIFICIAL. Las técnicas de reproducción artificial parten de un principio falso [36] : La vida humana, en los primeros catorce días, es materia disponible. Sobre este cimiento se asienta todo el edificio: Estos "menores mínimos" que es como, con más rigor científico, cabe denominar al embrión humano preimplantatorio, se pueden producir, congelar, manipular, matar… Las normas que regulan en nuestro Ordenamiento la reproducción artificial, están diseñadas desde la perspectiva, si no única sí claramente prioritaria, del adulto, que hace uso de lo que las nuevas tecnologías permiten, en relación con la manipulación de la vida humana en sus primeros estadios y desconoce o desprecia la realidad de que el objeto de cada manipulación es igualmente un ser humano, respecto del cual se conculcan innegables derechos constitucionales. De los muchos supuestos posibles, previstos legalmente, no todos ellos suponen conculcación de derechos de los menores, ni toda la problemática suscitada por la reproducción artificial se limita a los daños inferidos a los menores. En el marco en que se desarrolla este ensayo vamos, sin ánimo exhaustivo, a limitar nuestro examen a tres supuestos que nos parecen especialmente relevantes desde la perspectiva de la vulnerabilidad del menor.
1.- Poniéndonos en el supuesto más favorable y respetuoso con la vida: El del embrión que efectivamente se implanta en el útero y al que se permite su desarrollo, no acaban ahí los problemas de conculcación de derechos fundamentales para este superviviente aleatorio (o eugenésico que, para el caso, lo mismo da). Dado que en el artículo 5 de la ley vigente (Ley14/2006 de 26 de mayo), de muy discutible constitucionalidad, según veremos, se garantiza el anonimato de los donantes de gametos y "preembriones", y en el artículo 6 se permite que toda mujer mayor de edad, con independencia de su estado civil u orientación sexual, se pueda someter a estas técnicas de fecundación artificial, el resultado práctico para el menor mínimo implantado en el útero de una mujer, que podrá no ser su madre biológica, será el que esta mujer será su madre civilmente y que se le negará el derecho a investigar quién es su padre biológico, esto es, a investigar la paternidad [37] .
En este punto debemos volver sobre nuestros pasos. Es el momento
de aplicar la prioridad constitucional que veíamos debe darse al derecho
del menor al desarrollo de su personalidad, cuando entra en conflicto
con la del mayor. En efecto; el hijo fruto de estas técnicas de reproducción
artificial tiene el derecho constitucional a investigar su paternidad,
conforme al inciso final del artículo 39-2 de En el ámbito del derecho comparado podemos constatar que el "principio de veracidad biológica", que conlleva el acceso al conocimiento de la auténtica identidad de las personas, en lo referente a sus orígenes biológicos, es admitido por Suiza [39] en su constitución, por Alemania [40] , Francia [41] y Países Bajos [42] , entre otros. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia de 7 de junio de 1989, (Gaskin contra Reino Unido), afirma que el respeto a la vida privada exige que todos puedan ser capaces de establecer los detalles de su identidad como seres humanos individuales y que el derecho de una persona a tal información es de gran importancia por sus implicaciones formativas para su personalidad. Nótese que se hace hincapié en la formación de la personalidad del menor. En nuestro Derecho, el principal, por más necesario, derecho del menor, el de desarrollar su personalidad en el ámbito de la familia natural biológica, con padre y madre, dotados por la naturaleza de un instinto de paternidad y maternidad para con su hijo biológico, es decir, el entorno natural de protección, afecto y optimización de su desarrollo, se va a ver impedido radicalmente por el hecho consumado de un desarrollo en el ámbito artificial marcado por esta ley, con exclusión de la familia natural. Va a prevalecer el discutible derecho de una mujer a ver cumplidas, de este modo y con este precio, sus ansias de maternidad, sobre el derecho de cualquier hijo a un entorno familiar natural. Es tan evidente la indefensión generacional del hijo así traído al mundo y criado, tan desconocidos los resortes de la naturaleza, por los que se puede manifestar el perjuicio para el menor, de semejante manipulación familiar, que hace pensar en las responsabilidades de quienes participan en esta ceremonia del sometimiento de una persona, con todo lo que supone de ser exclusivo y único, al capricho de una tecnología, puesta al servicio de terceros y con repercusiones vitales para el menor. Que esto no es una especulación crítica gratuita es algo que va emergiendo en la sociedad, a medida que las víctimas van dejando de ser menores y tomando conciencia de la vulneración de que han sido objeto en sus orígenes. Es el caso de Katrina Clark, una de las miles de personas nacidas en EEUU por inseminación artificial que, debido a las leyes que en dicho país garantizan el anonimato del donante de semen, creció hasta los 17 años sin saber quién era su padre. Cuando llegó a los 18 años contó su historia, y su queja, en un artículo publicado en The Washington Post el 17 de diciembre de 2006. En el mismo afirma: "No pedimos nacer de este modo, con las limitaciones y la confusión que implica. Es hipócrita que, tanto padres como médicos, supongan que a los "productos" del banco de semen no les interesa conocer sus raíces biológicas, cuando es el vehemente deseo de tener descendientes biológicos lo que hace que los clientes recurran a la inseminación artificial." La ley española de reproducción asistida de 2006 está diseñada en beneficio exclusivo del adulto, no reconoce ni protege el derecho del hijo a un padre y una madre. Desde un punto de vista emocional, muchas personas así nacidas sufren en esta situación, aunque sean muy pocas las que toman la decisión y tienen la voluntad, aptitud y oportunidad de manifestarlo públicamente. En el mismo sentido, a nivel doctrinal, es destacable el razonamiento que hace MARGARET SOMERVILLE [43] cuando dice: "…a medida que la primera cohorte de niños nacidos como consecuencia de las TRA va alcanzando la edad adulta y conectan entre sí a través de Internet, empiezan a cambiar nuestra perspectiva. Ahora nos preguntamos qué derechos tienen en relación con la naturaleza de su patrimonio genético y el conocimiento de ese patrimonio. Cada situación plantea una o más de tres cuestiones importantes: el derecho de los hijos a conocer la identidad de sus padres biológicos; el derecho de los hijos a tener un padre y una madre, preferiblemente sus propios padres naturales; y el derecho de los hijos a nacer sin que sus orígenes genéticos hayan sido alterados." [44]
En nuestra más reciente doctrina AGUSTÍN ROMERO
[45] afirma que "por mor del interés del menor y
el libre desarrollo de la personalidad existe una nueva jurisprudencia
consolidada que contempla y sanciona este principio (de veracidad
biológica), ya que estamos ante una cuestión que entronca directamente
con los derechos de la personalidad; pues, como ha reiterado la doctrina
del Tribunal Constitucional (STC 231/1988 Y 197/1991), la identificación
del origen forma parte de ese ámbito propio y reservado de lo íntimo,
de forma que incide en su esfera de la personalidad. Principio aplicable
a cualquier filiación en virtud del artículo 14 de | |||||
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[36] Tal como se expone en el apartado anterior, al que me remito. [37] Desde la perspectiva del daño inferido al menor, es muy relevante la diferencia entre los supuestos de inseminación con semen de donante de mujer casada con varón, de mujer sola o casada con otra mujer. Pero en el presente trabajo no entraremos en las diferencias que, desde la perspectiva del desarrollo del menor supone cada uno de estos casos, limitando el estudio al anonimato de donante. [38] Cosa distinta es que circunstancias de fuerza mayor e inevitables priven al menor de dicho conocimiento, pero no cabe que sea la propia ley quien le prive del mismo siendo el motivo, como bien jurídico protegible, de un rango evidentemente inferior al del derecho del menor. [39] El artículo 119-2-g dice: "Toda persona tiene acceso a los datos concernientes a su ascendencia".
[40] Véanse
[41] La ley francesa de 22 de enero de 2002 crea un Consejo
Nacional para
[42]
[43] MARGARET SOMERVILLE, Directora del Centre for Medicine,
Ethics and Law en [44] La primera "niña probeta" fue Louise Brown, nacida el 25 de julio de 1978 en Inglaterra. Victoria Ana Sánchez fue la primera niña probeta en España, nacida en 1984, si bien son hijas de padre y madre matrimoniales, por lo que no se da, en su caso, la vulneración denunciada en el texto. No es casualidad que los primeros pasos se dieran en la llamada fecundación artificial homóloga… Actualmente son más de tres millones los "niños probeta" en el mundo.
[45] |